Objeto. Disposiciones Generales.
Derechos y obligaciones de los voluntarios. Términos de adhesión del Acuerdo
Básico Común. Medidas de fomento del voluntariado. Disposiciones
transitorias.
Sancionada: 04/12/2003.
Promulgada Parcialmente: 07/01/2004.
Publicación en B.O.: 08/01/04
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado
social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el
seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las
relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde
desarrollan sus actividades.
ARTICULO 2° - Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el
voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas,
sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de
manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan
finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con
desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el
apoyo, subvención o auspicio estatal.
ARTICULO 3° - Son voluntarios sociales las personas físicas que desarrollan,
por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario
tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello
remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.
No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias
aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena
vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.
ARTICULO 4° - La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de
la presente ley.
ARTICULO 5° - Se entienden por actividades de bien común y de interés
general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas,
culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al
desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza
semejante.
Esta enunciación no tiene carácter taxativo.
TITULO II
De los derechos y obligaciones de los voluntarios
DERECHOS
ARTICULO 6° - Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización,
conforme lo determine la reglamentación;
d) Disponer de una identificación que acredite de su condición de
voluntario;
e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad,
cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa.
Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;
f) obtener certificado de las actividades realizadas y de la capacitación
adquirida; NO VIGENTE
g) Ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados
directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme lo determine
la reglamentación; NO VIGENTE
h) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente
para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11
de esta ley.
OBLIGACIONES
ARTICULO 7° - Los voluntarios sociales están obligados, a:
a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades
aceptando los fines y objetivos de la organización;
b) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que
desarrollan sus actividades;
c) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso
de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos
personales;
d) Participar en la capacitación que realice la organización con el objeto
de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por
parte de los beneficiarios de sus actividades;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.
TITULO III
Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario
Social
ARTICULO 8° - Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del
Voluntario Social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio
de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los
siguientes requisitos:
a) Datos identificatorios de la organización;
b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se
compromete;
e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de
desvinculación por ambas partes debidamente notificados;
f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua
conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la
actividad;
g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo
efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.
ARTICULO 9° - La organización llevará registro escrito de las altas y bajas
de los voluntarios.
ARTICULO 10° - Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande
revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso
consentimiento del voluntario.
ARTICULO 11° - La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo
podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes
legales.
TITULO IV
Medidas de fomento del voluntariado
ARTICULO 12° - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al
voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades del voluntariado a través de los medios de comunicación del
Estado y en el ámbito educativo.
ARTICULO 13° - Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que
reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y
valoración social de la acción voluntaria.
ARTICULO 14° - La actividad prestada como voluntario, debidamente
acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria, en los
concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.
TITULO V
Disposiciones transitorias
ARTICULO 15° - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de
los 90 días de su promulgación.
ARTICULO 16°- Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley
cuenten con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella en el
plazo de 180 días a partir de su reglamentación.
ARTICULO 17° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI
Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
Decreto N° 17/2004
Bs. As., 7/1/2004
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.855, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el 4 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO, tiene por objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro y regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.855 introduce dos aspectos que exceden la naturaleza del trabajo social voluntario, como son la certificación de tareas y capacitación y la obligación de contratar seguros contra riesgos de accidentes y/o enfermedades derivados del ejercicio de la actividad voluntaria por parte de las organizaciones, en cuyo ámbito son ejercidas las acciones de voluntariado social.
Que en función de lo expresado, resulta, conveniente observar los incisos f) y g) del artículo 6° del indicado Proyecto de Ley.
Que las observaciones señaladas no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvanse los incisos f) y g) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.855.
Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.855.
Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Alicia M. Kirchner. Gustavo O. Beliz. Carlos A. Tomada. Ginés M. González García. Roberto Lavagna. Julio M. De Vido. Aníbal D. Fernández. Rafael A. Bielsa.
Raúl Eduardo Irigoyen Presidente Honorario de Bibliotecas Rurales Argentinas.